***Así los resuelve en definitiva el Poder Judicial de la Federación
El ex Fiscal General de Veracruz Luis Angel Bravo Contreras, recibio en definitiva un revés legal, al no haber podido demostrar de forma alguna que fue torturado cuando estuvo preso en el Penal de Pacho Viejo Veracruz.
Culin en el años 2019 y con el apoyo de Cuitláhuac Garcia Jimenez, denuncio supuestos hechos de tortura en su paso como reo de Pacho Viejo, Veracruz (como todos los demas ex Duartistas detenidos), hechos que atribuyo a los entonces Director General de Prevención y Reinserción Social en el Estado, del Director de ese penal señores Raúl Platón del Cueto y Gabriel Jimenez Ramirez, asi como del ex Fiscal de Veracruz Jorge Winckler Ortiz y otros por haber integrado la carpeta de investigación en su contra con el unico propósito de incriminarlo, que culminó con su internamiento en Pacho Viejo, ello en la carpeta de investigacion XAL/FEIDT/236/2019-11
El asunto ya estaba archivado, pero el Lic ÓSCAR HERNÁNDEZ CARMONA en su carácter de Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Xalapa, con residencia en la congregación Pacho Viejo, municipio de Coatepec, lo pretendió reabrir, resolviendo en el CUADERNILLO DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN 231/2023 de su índice, que la Fiscalía Especializada para la investigación de Delitos de Tortura Zona Centro Xalapa, deberia solicitar ordenes de aprehension en contra de los supuestos responsables.
Culin señalo que si bien nunca fue golpeado en su estancia en Pacho Viejo, era torturado porque se le obligaba a tomar sus alimentos encerrado en su celda, sólo podía salir treinta minutos al día, y había una cámara especifica que le apuntaba a él todo el tiempo por lo que tenía que hacer sus necesidades fisiológicas frente a la misma y se encontraba a la intemperie, que todo esto lo acreditaba con la recomendación que hiciera a su favor la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz.
Que ademas fue torturado porque derivado de una publicación realizada en la red social denominada Facebook desde su perfil, género que le registraron en la noche su celda aduciendo que tenía un teléfono celular, que fue torturado porque dormía en una cama de cemento con una mini colchoneta, que no tenía agua caliente, ademas de que el tamaño de su celda era pequeño, lo que limitaba su movilidad, ocasionándole un problema en la espalda.
Agrego ademas el Culin, que por motivo de la publicación realizada en Facebook, fue castigado con el traslado a población como medio intimidatorio, ya que se le ubicó con una persona sentenciada por el delito de pederastia y con otra por el delito delincuencia organizada, pese a gozar de una suspensión concedida en un amparo que impedía se le trasladara, ya que tal circunstancia lo ponía en peligro al haber conocido de asuntos cuando fue Fiscal General del Estado.
Asi mismo, señalo que no se le permitía realizar actividades físicas bajo el argumento de que era por instrucciones superiores, sin establecer cuáles o el fundamento y motivo legal de tal circunstancia, que todo ello para el eran actos de tortura, siendo sistemáticamente torturado con la finalidad de incriminar al exgobernador Javier Duarte de Ochoa.
Dijo el CULIN que el director del centro donde se encontraba recluido, le señalo que su traslado a la población general, fue orden del entonces Director General de Prevención y Reinserción Social, por instrucciones directas de Jorge Winckler, que tenía que bañarse, hacer sus necesidades frente a una cámara y ser amenazado con que de no rendir una declaración tendría consecuencias, eran actos de tortura.
Con sustento en esas manifestaciones, el Lic ÓSCAR HERNÁNDEZ CARMONA en su carácter de Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Xalapa, con residencia en la congregación Pacho Viejo, municipio de Coatepec, en el CUADERNILLO DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN 231/2023 de su índice, ordeno que la Fiscalía Especializada para la investigación de Delitos de Tortura Zona Centro Xalapa, solicitara ordenes de aprehension en contra de los supuestos responsables, toda vez que tratándose del delito de tortura, el artículo 7, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que dispone que en los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato, o de su propio actuar precedente, por lo que al encontrarse como de servidores públicos dichas personas, tenían que velar por la integridad física del promovente ya que tenían una posición de garante, señalando dicho Juez que en relacion al Lic. Edel Humberto Álvarez Peña, no se debia proceder, pues CULIN señalo que a él no lo denunciaba.
En contra de esta resolucion, los investigados promovieron juicio de Amparo indirecto, mismos que se concedieron y ratificaron por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Septimo Circuito al conocer de los amparos en revision 353/2024 y 124/2025, en el sentido de que NO se cometió delito de tortura alguno en contra de CULIN, pues las condiciones que señalo haber sufrido durante su prision en Pacho Viejo, son cuestiones relativas al internamiento, siendo ilegal que el juez de control considerara que las condiciones de reclusión de Luis Ángel Bravo Contreras, constituyeran actos de tortura, pues si bien pudiera debatirse si dichas condiciones son dignas, las mismas no pueden ser consideradas como tortura por no ser mandato expreso de la Ley General en Materia de Tortura.
Señalaron los Magistrados que no pueden considerarse como actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en los centros de reclusión, las condiciones en que la persona quejosa se encuentra privada de la libertad, cuando son inherentes o connaturales a la prisión misma.
Ello porque el artículo 5, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Que si bien este precepto no ofrece un concepto respecto al derecho a la integridad personal, sí define algunos de sus principales aspectos, como son el que salvaguarda a la persona en su ámbito físico, psicológico y moral, así como que se prohíban algunas prácticas, como la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, además de que surgen ciertas obligaciones para el Estado, como tratar a las personas privadas de la libertad con el respeto debido a la dignidad humana.
Que doctrinalmente se ha establecido que trato cruel o inhumano es toda acción u omisión intencional, deliberada y no accidental, que cause serios sufrimientos físicos o mentales, o daños, o que constituya un grave ataque contra la dignidad humana. Debe considerarse una situación que traspasa esos límites racionales que, tratándose de una prisión, presupone la aplicación de una medida de esa naturaleza.
Que la prisión misma está prevista constitucionalmente y, por ende, ni el sometimiento al acto material de la prisión, ni sus consecuencias connaturales o inherentes pueden estimarse actos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto no excedan de lo racionalmente considerable como derivación lógica de las circunstancias en que necesariamente la estancia en prisión debe materializarse, pues éstas son inherentes a las condiciones de acondicionamiento posible y de repercusión natural de aspectos como la infraestructura, diseño, ubicación, seguridad y funcionalidad, entre otras, que a su vez se ven permeados por factores de clima, ambiente y localización dentro de un determinado país, territorio o ciudad.
Que esos aspectos específicamente concurrentes a la prisión como efectos ineludibles no constituyen actos crueles o inhumanos que, por el contrario, consisten en decisiones de crueldad intencionalmente producidas y que atentan contra la dignidad humana.
Que las condiciones de la estancia donde estuvo ubicado el quejoso, su cama, su colchoneta, el agua que no era caliente, su comida, la vigilancia y demas, son aspectos que, dentro de lo razonable, no pueden considerarse como tratos crueles e inhumanos, sino que se trata de una circunstancia inherente a la prisión misma, de manera que cuando esa medida se encuentra justificada, al tener como consecuencia los efectos derivados de la restricción de la libertad, no puede obligar a que se lleve a cabo en condiciones distintas, pues ello implicaría exigir tratamientos de privilegio, cuya pretensión no tiene fundamento legal ni racional.
Por ello, se determino que no existió tortura en contra del CULIN en su paso por Pacho Viejo Veracruz y se terminó este asunto.