REFLEXIONES JURÍDICAS RELEVANTES SOBRE LA REMOCIÓN DEL FISCAL ELECTORAL

’18/04/2024’
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Por: Francisco Berlín Valenzuela*

En los últimos días ha trascendido a la opinión pública nacional, el conflicto jurídico provocado por la destitución que hizo el Lic. Alberto Elías Beltrán, Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, en funciones de Procurador General de la República, del Doctor Santiago Nieto, quien venía fungiendo como Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales.

Dos posiciones se han polarizado alrededor de este asunto que representan implicaciones jurídicas relevantes, las cuales es necesario analizar para poder entender cabalmente si fue o no apegada a derecho la separación del cargo del fiscal.

Desde mi punto de vista, se presenta en este caso, en primer término, una colisión entre principios constitucionales, provocada por el artículo décimo octavo transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones Político Electorales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que fueron publicadas el 10 de febrero del 2014 en el Diario Oficial de la Federación, el cual contraviene los contenidos de los artículos 1°, 14 y 16 de la propia Carta Magna.
De acuerdo con el artículo décimo octavo transitorio el Titular de la Fiscalía Especializada en Atención a Delitos Electorales quien fue nombrado por el Senado de la República el 19 de febrero del 2015, para durar en su encargo hasta el 30 de noviembre del 2018, “sin perjuicio de que pueda ser removido libremente por el Procurador General de la República o en su caso del Fiscal General de la República. En cumplimiento de este mandato constitucional el pasado 20 de octubre el Procurador en funciones procedió a remover al Fiscal Electoral “por violentar la estricta reserva sobre investigaciones en curso, por violaciones al artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece la reserva de los actos de investigación.

El Fiscal Electoral Santiago Nieto, manifestó su inconformidad ante la Cámara de Senadores en oficio enviado al Presidente de la Mesa Directiva Javier Cordero Arroyo, solicitándole que se diera a conocer su remoción al pleno de ese honorable cuerpo colegiado para que en votación abierta se reconsiderara su destitución de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo décimo octavo transitorio, aportando diversos razonamientos jurídicos que pretenden invalidar la disposición del encargado de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, es conveniente destacar lo improcedente de la disposición del artículo décimo octavo transitorio del Decreto mencionado que autoriza “libremente”, la remoción del Fiscal Electoral, sin tomar en consideración la existencia de otros artículos constitucionales y convencionales, establecidos en el artículo primero, que obligan al Procurador General de la República, como autoridad que es, a “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. A mayor abundamiento también el artículo 14 establece que “nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Por su parte, el articulo 16 claramente consigna que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

No puede ignorarse que de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México forma parte, contiene garantías judiciales en su artículo 8, que deben ser tomadas en cuenta con la amplitud que se le ha asignado en su interpretación, al establecer en la fracción 1 que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El mismo Fiscal Electoral depuesto señala en su carta dirigida al Senado algunos problemas jurídicos, entre los que destaca “la ausencia de un procedimiento en el que se me haya informado las razones por las que se me pretendía destituir y se me haya dado oportunidad de defenderme y presentar pruebas. El acto en cuestión tampoco está debidamente motivado, en el sentido de que me expresen las razones por las que se estableció que mi conducta pudo infringir algún ordenamiento….”

Como se aprecia en el caso en comento, estamos en presencia en primer lugar de una colisión de normas constitucionales, pues por un lado están las contenidas en el artículo 1°, 14 y 16 de la Carta Magna y por la otra la disposición consignada en el artículo décimo octavo transitorio que fue aprobado por el constituyente permanente en el año 2014, sin prever que en sus términos habría de chocar con lo establecido en otras disposiciones. Este conflicto de normas muy bien pudo haberse evitado si a la disposición para remover libremente al Fiscal Electoral por parte del Procurador General de la República se le hubiera agregado: “respetando los principios de presunción de inocencia, debido proceso, motivación y fundamentación, así como sus derechos humanos”.

En segundo lugar, es de pensarse que para resolver este conflicto normativo hay que acudir al principio de ponderación para poder determinar el alcance de las normas constitucionales en discrepancia a fin de hacer imperar las que más beneficien a los habitantes de la nación mexicana, pues como hemos dicho en otras ocasiones estamos en presencia de los llamados casos límite para poder superar el conflicto especial que se presenta, ya que siendo ambos legítimos no pueden coexistir simultáneamente, pues hay que hacer prevalecer a las normas constitucionales que tienen más

Adicionalmente yo me pregunto ¿dónde están los abogados de la Procuraduría General de la República y del Senado que parecen no han leído la disposición de la Fracción primera del artículo sexto de la Ley orgánica de la Procuraduría?, que expresamente dice:

Artículo 6.- Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquélla que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables.
La disposición anterior es conforme con lo dispuesto en el artículo treinta de la misma ley que se refiere a la suplencia y representación del Procurador General de la República consignando, en el último párrafo lo siguiente:
“El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, CON EXCEPCIÓN de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley”.

Como se aprecia en las disposiciones insertas el encargado de la Procuraduría General de la República no puede comparecer ante cualquiera de las cámaras del congreso de la unión para explicar dicha destitución, estando también ambas cámaras impedidas de citar al encargado del despacho de la procuraduría para dicho fin, por lo que en este sentido, en el asunto que nos ocupa, la cámara de senadores no tiene facultades de interpelación y exigencia de rendición de cuentas a este funcionario.

*Analista político. Autor de libros sobre Derecho Electoral y Derecho Parlamentario. Catedrático universitario. Profesor Investigador-Emérito de “El Colegio de Veracruz”. Receptor de las Medallas “Defensor de la Libertad y Promotor del Progreso”, otorgada por el Club de Periodistas de México, A.C. y por el H. Ayuntamiento de la Ciudad de Xalapa, Ver. (2016)

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