“Ultrajes a la Autoridad, violenta bases del Derecho Penal y su uso como instrumento represivo”: Académicos UV

’18/11/2024’
’18/11/2024’
’18/11/2024’
’18/11/2024’
’18/11/2024’
’18/11/2024’

Carta a la redacción:

 

Al H. Congreso del Estado de Veracruz,

A los medios de comunicación,

A la Opinión Pública,

 

El pasado 11 de marzo del presente año, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 100, el Decreto 848 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Penal para el estado libre y soberano de Veracruz, en materia de extorsión, robo, despojo, ultrajes a la autoridad, contra las instituciones de seguridad pública y contra la seguridad de la comunidad.

 

En esta ocasión hemos centrado nuestra atención en el estudio de la reforma al artículo 331 del Código Penal, relativo al tipo penal de Ultrajes a la Autoridad, cuyo texto reformado dispone:

 

“Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, a quien amenace o agreda a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas.

Se le aplicará al responsable de este delito, además de las sanciones anteriores, de cinco a siete años de prisión, cuando se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
  2. Se realice por medio de cualquier tipo de violencia contra la víctima;
  • Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o
  1. Que se realice a través de cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa o protección del sujeto pasivo o lo ponga en condiciones de riesgo o desventaja.”

 

Asimismo, es motivo de análisis el artículo 371 Quinquies, relativo a Delitos contra las Instituciones de Seguridad Pública cuyo texto es el siguiente:

 

“Se impondrán de siete a quince años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades de medida y actualización diarias, a quien amenace o agreda a un integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor, pueda producirle como resultado lesiones o muerte.”

 

De lo anterior, debe mencionar en primer lugar, que en el Derecho Penal para cumplir con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, tanto el legislador al crearla, como la autoridad jurisdiccional, al aplicar la ley, deben considerar que el tipo penal esté claramente formulado, sin vaguedades o imprecisiones que permitan la arbitrariedad de su aplicación, así lo ha sostenido el Máximo Tribunal del país en la Jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales del país.

Crear una legislación que se aparte de este principio no sólo violenta las bases del Derecho Penal, sino que deja evidenciada la utilización de éste como instrumento meramente represivo, no debiendo olvidar que sólo debe ser utilizado por el Estado como el último recurso para proteger bienes jurídicos, cuando otros órdenes jurídicos han resultado insuficientes, esto es, lo que se conoce como la última ratio del Derecho Penal.

Una norma penal con este contenido propicia censurar a las personas gobernadas, logrando acallarles, volviéndoles acríticas respecto de la función de servidoras y servidores públicos, inhibiendo el disenso, la libertad de expresión y la protesta social, lo que conlleva a la disminución del efectivo ejercicio de derechos y libertades que en un Estado Social y Democrático de Derecho deberían ser observados, bajo la extensión más amplia de lo que implican los derechos humanos.

Ya se han vivido experiencias en América Latina que advierten que el Derecho Penal ha servido para justificar la proyección de normas que violentan las libertades y, en consecuencia, los derechos humanos de quienes pretenden ejercerlos, dotando de facultades a las instituciones para juzgar y castigar de forma irracional, sobre la base de valoraciones subjetivas.

En ese sentido, es necesario referir que actualmente en México, debido al sistema federalista, sólo son 12 entidades federativas en cuyos Códigos Penales se encuentra previsto el tipo penal de Ultrajes a la Autoridad, incluido el Código sustantivo penal de  Veracruz, recientemente reformado y adicionado, siendo éste en el que se regula de forma más férrea esta conducta, pues basta apreciar que mientras en las otras 11 codificaciones penales la pena privativa de libertad máxima que se prevé para esta conducta no supera los tres años e incluso se prevé en el caso de Tabasco como sanción penal “de noventa a ciento ochenta días de semilibertad”, el legislador veracruzano se empeñó en aumentar no sólo la pena privativa de libertad y adicionar hipótesis para configurar un tipo penal agravado de Ultrajes a la autoridad, sino que además señala conductas específicas cuya redacción resulta vaga e imprecisa, carente de toda técnica legislativa, significando una criminalización de conductas que bien podrían concurrir en otros tipos penales existentes, ocasionando una interpretación indebida y arbitraria tanto por los operadores de investigación como por autoridades judiciales.

 

Nótese que la tendencia nacional es hacia la derogación del tipo penal de Ultrajes a la Autoridad, como lo han hecho últimamente Durango, Morelos y Ciudad de México, incluso cabe destacar que a través de la estadística nacional que se presenta de forma periódica por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNP) este tipo penal se engloba dentro de la clasificación de “otros delitos del fueron común”, apartándolo desde luego de los delitos llamados de alto impacto, pues de englobarlos con éstos últimos pareciera que se trata de una conducta realizada por las personas gobernadas insostenible y que lesiona gravemente los intereses del Estado, cuando en realidad en el contexto mexicano se advierten otras problemáticas muy acentuadas relacionadas con delitos de gran calado como la trata de personas, desaparición forzada, secuestro, feminicidio, etcétera, a los que debiera estarse poniendo toda la atención para prevenir, investigar y sancionar.

En ese sentido, diversos autores al estudiar el tipo penal de Ultrajes a la Autoridad como Guadalupe Hurtado (2016) en su estudio Ataques a la paz pública y ultrajes a la autoridad: tipos penales que criminalizan y judicializan la protesta social, publicado en Hechos y Derecho, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM señala que “el ultraje es una figura igualmente controversial, no sólo porque en él radican conceptos subjetivos del tipo, vulnerando la seguridad jurídica de la persona y debido proceso de quien se le sujete a tribunales; sino que resulta contrario a la Constitución ya que cede la libre interpretación en la percepción de la autoridad, tanto la que acusaré (sic) de ser víctima directa del delito de ultrajes en ejercicio de su función pública, como la autoridad investigadora que acredite los elementos del tipo y la probable responsabilidad, hasta llegar al juzgador que sentencie al respecto; tres instancias que conllevan tres interpretaciones al libre albedrio de la exégesis del ultraje”.

No es óbice a lo anterior mencionar de igual forma, la tendencia que marca el Derecho Internacional, a través de los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual haciendo referencia a su vez a criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Perna vs. Italia; sentencia del 6 de mayo de 2003, sobre libertad de expresión, refiere que:

 

…la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.

 

De igual forma, en el Sistema Interamericano la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Fermín Ramírez vs. Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90), postuló:

En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.

 

Por su parte, el investigador Thomas Antkowiak, en la obra Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Konrad Adenauer Stiftung (2014. p. 258.) sostiene que “Aunque el principio de máxima taxatividad legal no está expresamente establecido por el artículo 9 [de la CADH), la Corte ha declarado violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas.”

 

De igual manera, conviene también hacer referencia al Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), en el cual la CoIDH ha sostenido que:

 

  1. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.

 

No es ajeno a lo anterior, que cualquier vulneración a los derechos humanos tutelados en la Constitución y en Instrumentos internacionales propicia la vulneración del Estado de Derecho y las Instituciones del Estado, lo cual merma la paz social, la cultura de la legalidad y la progresividad de los mismos derechos humanos, más aún cuando el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Amparos Directos en Revisión 2255/2015 y 4436/2015 se han pronunciado por la inconstitucionalidad del tipo penal en cuestión.

En ese sentido la criminalización de la protesta social que enfrenta la disidencia, para prever sanciones corporales desproporcionadas y con ello inhibir la participación política de la ciudadanía,  negando, obstaculizando y restringiendo derechos civiles y políticos se agrava al tener tipos penales con estas peculiaridades, obstaculizando el acceso a un juicio justo a los posibles sujetos activos, legalizando así la privación de la libertad personal en el marco de la protesta social, que afecta al Estado de Derecho configurando una democracia simulada como la que deseamos desde la Academia no se configure en México.

Quienes integramos la Academia de la Facultad de Derecho, de la Máxima Casa de Estudios de Veracruz, solicitamos con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Constitución Local, que antes de que se llegue a activar algún medio de control constitucional para combatir esta norma penal, que a todas luces resulta inconstitucional e inconvencional, sea nuevamente estudiada y derogada por el Congreso del Estado, para evitar que Veracruz se convierta en un Estado represor y poco tolerante a la pluralidad de ideas y expresiones.

Confiamos en que el Congreso, pero también el Titular del Ejecutivo del Estado de Veracruz atenderán este llamado para configurar un Estado pacífico y libre, como el que merecemos las veracruzanas y los veracruzanos.

Xalapa, Veracruz, 17 de marzo de 2021.

A T E N T A M E N T E

Académicos y Académicas

de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana

 

Dra. Sidney Ernestina Marcos Escobar.

Mtra. Rosa Hilda Rojas Pérez.

Dra. Esperanza Sandoval Pérez

Mtro. Erick Cabrera Nieto.

Mtro. Luis Manuel Lara Hernández.

  Dr. Enrique Córdoba del Valle.

Mtro. Daniel Del Ángel Pérez.

Dr. César Martínez Rámila.

Dra. Rebeca Contreras López.

Dra. Austria Paola Barradas Hernández.

 

Dra. María Eugenia Castillo Reyes.

Artículos similares

’18/11/2024’

Columnas Veraces

Lo más leido

Verified by MonsterInsights