Desechan demanda de amparo presentada por COMTELSAT sobre fraude de videocámaras en SSP

’28/03/2024’
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Cartas a la redacción:

Con base a la auditoría presentada por el ORFIS, sobre quebranto patrimonial mayor en detrimento del Gobierno de Veracruz, sobre la compra de videocámaras por el exsecretario de Seguridad Pública, Jaime Huberto Téttez Marié, la empresa CMTELSAT interpueso un amparo y éste le fue desechado, con la finalidad de tener acceso al expediente, así como una posible orden de aprehensión. Compartimos la publicación:

Núm. de Expediente: 335/2020
Fecha del Acuerdo: 11/08/2020

Síntesis: …Por recibida la demanda de amparo presentada por José Enrique Uruñela López, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada Comtelsat Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que se reconoce en términos de la copia certificada del instrumento público número ochenta y dos mil setecientos cincuenta y siete, pasado ante la fe del Roberto Núñez y Bandera, titular de la Notaria Pública Número Uno, de la Ciudad de México, contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y otras autoridades, por violación a sus derechos fundamentales. RADICACIÓN DE DEMANDA. Fórmese expediente y anótese en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, con el número 335/2020/VI DESECHAMIENTO. Ahora, el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el Juzgado de Distrito, ante todo examinará la demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano; por lo que, en acatamiento a dicho precepto se procede a analizar el escrito que dio origen al presente juicio de amparo…..Expuesto lo anterior, de la lectura de la demanda que se analiza se advierte que el acto que en la especie se reclama se hace consistir en: a) Imposibilidad jurídica y material de la parte quejosa para dar cumplimiento a las siguientes resoluciones administrativas. La resolución administrativa contenida en el oficio número ….de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, suscrito por Jorge Miguel Rodríguez Ramírez, Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz; y La resolución administrativa contenida en el oficio …de dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz. b) Imposibilitar a la quejosa para dar mantenimiento preventivo y correctivo al sistema CCTV de Circuito Cerrado de Televisión en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual es indispensable para el correcto y pleno funcionamiento del mismo. Por lo anterior, este Juzgado Federal estima que en el presente juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XX del artículo 61 y el diverso 113 de la propia ley de la materia, de los que se desprende en esencia, la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar aquél, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión. Lo anterior, significa que si en la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa ordinario, se establecen iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir y en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo la parte quejosa deberá agotar ese medio ordinario. En efecto, el principio de definitividad que rige al juicio de amparo en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, la parte quejosa previo a la promoción del juicio bi-instancial debe acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le causa afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes cuando se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. En relación con dicho principio, la interpretación del artículo 107, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal, cuando la Ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para ello, cuestión que también se encuentra regulada en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento, además de las disposiciones de la Ley de la materia, aquellas que rigen para el acto reclamado. En ese sentido, atento a la naturaleza de los actos reclamados en la demanda que se provee, debe tomarse en consideración los artículos 280 fracción II, 292, 293, 296, 305, 305 Bis, 306, 308, 309 y 310 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, así como la fracción VII del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, los cuales permiten advertir que la normatividad de referencia establece que procede el juicio contencioso administrativo contra actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, que afecten derechos de particulares. Asimismo, dentro de dicho juicio se puede solicitar la suspensión del acto impugnado, sobre la cual se resolverá en el término de veinticuatro horas y la misma puede tener por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva. En esas condiciones, se concluye que la demanda de amparo analizada resulta improcedente, dado que la parte quejosa no agotó el medio de impugnación ordinario, esto es, el juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 280 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, a través del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados, los actos que reclama. Lo anterior es así, pues es un hecho notorio para este juzgado, que el diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, fue reformado el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y se estableció un plazo de veinticuatro horas para que el tribunal correspondiente, se pronuncie respecto de la suspensión del acto controvertido, ello una vez presentada la demanda o en cualquier momento mientras se encuentre en trámite el juicio. Por tanto, antes de acudir al juicio de amparo y en observancia del principio de definitividad que lo rige, la parte quejosa debe agotar el juicio contencioso administrativo que resulta procedente contra los actos que impugna; pues los artículos 296 y 305 del referido código, no exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos reclamados, analizados en párrafos precedentes, que los que contempla la Ley de Amparo y, por ende, no se está en el caso de excepción a que se refiere la parte final de la fracción XX del artículo 63 de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 126/2019 (10a), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número de registro 2020596, que dice: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OTORGAMIENTO SON, EN ESENCIA, IGUALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.” La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en el diverso 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el propio 107 mencionado. Por tanto, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, es innecesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. En este sentido, sí existe la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave antes de acudir al juicio de amparo, en razón de que los alcances que se dan a la suspensión en éste son, en esencia, similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el citado Código no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Además, por lo que hace a los alcances de la suspensión prevista en el referido Código, no pueden entenderse menores a los establecidos en la Ley de Amparo, en virtud de que en ambos ordenamientos se permite al juzgador tomar todas la medidas necesarias y establecer los efectos que considere pertinentes para mantener las cosas en el estado en que se encuentren para preservar la materia del juicio, y le permiten restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva, es decir, en ambos casos es posible otorgar efectos restitutorios a la suspensión decretada. En consecuencia, en caso que la parte quejosa solicite la suspensión de los actos reclamados al momento de promover el juicio contencioso administrativo, esta deberá concederse en el término de veinticuatro horas, pues la suspensión exige los mismos requisitos de la Ley de Amparo para concederla, por lo que no se está en el caso de excepción a que se refiere la parte final de la fracción XX del artículo 63 de la ley de la materia. En razón de lo expuesto y al existir un recurso ordinario procedente contra los actos que reclama la quejosa, relativos al cumplimiento del contrato SSP-UA-111/2017, con apoyo con los artículos 61, fracción XX y 113 de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de garantías por ser notoria e indudable su improcedencia. Se invoca la Jurisprudencia 749, con el rubro y texto siguientes: “DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA. El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, debe ser tan claro, evidente, notorio e indiscutible, que sin necesidad de ulterior comprobación haga inejercitable la acción constitucional.” DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Téngase como domicilio de la parte promovente el indicado en su escrito de demanda y como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Mario Alberto Becerra Becerril y Mauricio José Becerra Becerril, toda vez que de la certificación secretarial de cuenta, se advierte que tienen registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado que para tal efecto se lleva en este Juzgado Federal, no así Gabriel Rojas Izquierdo y Emelyn Paola Vázquez Lira, a quienes se autoriza en los términos restringidos del citado numeral. Cabe decir que la tramitación del presente asunto hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinte, se sujetará a las reglas y precisiones previstas por el Acuerdo General 21/2020 en comento, relativo a la reanudación y el regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, a fin de garantizar medidas tendientes a evitar la concentración de personal y la propagación del virus con motivo de la subsistencia de la situación de emergencia sanitaria y la necesidad de permitir el trabajo jurisdiccional en condiciones que no pongan en riesgo a las personas justiciables y al propio personal. Por otra parte, conforme al artículo 23 fracción I, del Acuerdo General 21/2020, en cita, se instruye al actuario adscrito al realizar las notificaciones que se le encomienden, se apegue puntualmente a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar su integridad y la de los que intervienen en las mismas. CONSULTA ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTE. Asimismo, toda vez que previa búsqueda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, específicamente en el módulo de autorizados para consultar el expediente electrónico, se advirtió que el nombre de usuario que proporcionó como (mbb398), es válido, por tanto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, se le autoriza la consulta del presente juicio de amparo, vía internet, así como para recibir notificaciones, atendiendo a las reglas contenidas en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS. Con apoyo en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas para efectuar las notificaciones o diligencias que se le encomienden durante la tramitación del juicio. REQUERIMIENTO A LAS PARTES. Dado que el ingreso al recinto que ocupa este Juzgado de Distrito, se encuentra regulado por el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual se tomaron acciones específicas respecto al número de personas que pueden acceder al edificio, a efecto de evitar la propagación del virus Cobid-19, se E X H O R T A a las partes, para que: – Continúen con la tramitación del juicio en línea, desde el portal de servicios en línea de la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, para lo cual es indispensable contar con firma electrónica y solicitar notificaciones por medios electrónicos así como su nombre de usuario (lo cual incluye el acceso al expediente electrónico), en términos de los artículos 36 y 55 del Acuerdo General 12/2020 antes citado, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. – Promuevan lo que consideren pertinente, tomando en consideración que la Oficialía de Partes Común habilitada atenderá la recepción de promociones de seis órganos jurisdiccionales, por lo cual posiblemente tendrá una mayor afluencia de usuarios, por lo cual se les recomienda, presentar sus promociones de forma electrónica o bien físicamente, con la debida anticipación. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Se comunica a las partes, con fundamento en los artículos 1º a 9º, 12 a 23, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como lo dispuesto en los artículos 5º a 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la citada Ley; que las resoluciones que se dicten en el juicio, constituyen información pública y podrán ser consultados por cualquier persona con la salvedad de lo previsto en el artículo 113, fracción V, de la ley citada; en la inteligencia de que de existir alguna oposición en términos de los artículos 8º de dicha ley y 9º del citado reglamento, la unidad administrativa determinará si tal oposición puede surtir efectos, y se omitirá la publicación de los datos personales en listas de notificación que se publiquen por vía electrónica. OBJECIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES EN LAS LISTAS DE NOTIFICACIONES (FÍSICA Y ELECTRÓNICA). La parte quejosa no manifestó oposición a la publicación de sus datos personales en listas de notificación. Notifíquese personalmente a la parte quejosa por los medios electrónicos conducentes.

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